El 23 de septiembre de 2026 Maricarmen Abascal, de 87 años, fue desahuciada de la vivienda del distrito madrileño de Retiro en la que había vivido unos setenta años. Era el cuarto intento de lanzamiento. Cientos de personas habían pasado la noche ante el portal para tratar de impedirlo. Salió de la casa en camilla y fue trasladada al Hospital Gregorio Marañón.
Murió allí el 7 de octubre sin haber vuelto a su casa. No se ha hecho pública una causa médica concreta que permita atribuir el fallecimiento al desahucio. Sí están acreditados la secuencia y el contexto: fue hospitalizada el mismo día en que perdió su hogar, permaneció ingresada hasta su muerte y tenía 87 años. Separar la causalidad médica no obliga a vaciar de significado esos hechos.
El caso provocó movilizaciones en distintas ciudades y devolvió los desahucios al centro del debate sobre la vivienda. También reapareció una comparación habitual: oponer las cifras de lanzamientos a las de ocupación como si describieran dos amenazas equivalentes, susceptibles de medirse con una misma unidad. No es así.
La ocupación ilegítima perjudica a quien tiene derecho a poseer un inmueble y exige una respuesta judicial efectiva. Pero no explica la crisis de acceso a la vivienda ni convierte en simétricas la pérdida judicial del hogar y la entrada o permanencia sin título en un inmueble. Las estadísticas disponibles registran procedimientos diferentes, con coberturas distintas, y no permiten sostener esa equivalencia.
Maricarmen no era una ocupa
El procedimiento de Maricarmen no se originó por una ocupación ni, según la información publicada, por un impago de la renta. Vivía en una vivienda de renta antigua. El conflicto surgió después de que cambiara la propiedad del inmueble y los tribunales consideraran extinguida la segunda subrogación del contrato.
Esta precisión importa porque parte del debate público agrupa bajo expresiones como «problema de la vivienda» situaciones jurídicamente distintas y después utiliza unas para neutralizar las otras. Maricarmen tenía un vínculo arrendaticio previo y pasó años defendiendo ante los tribunales la continuidad en la casa donde había vivido la mayor parte de su vida. Su desahucio fue legalmente ejecutable. Que una actuación se ajuste a una resolución judicial no responde, sin embargo, a la pregunta política y social decisiva: si una persona vulnerable puede ser expulsada de su hogar sin que exista antes una alternativa adecuada.
El derecho de propiedad merece protección. No es absoluto. El artículo 33 de la Constitución subordina su contenido a la función social, y el artículo 47 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada. Estos mandatos no suprimen la propiedad privada ni autorizan la privación arbitraria de la posesión. Exigen que el Estado no trate la vivienda habitual de una persona vulnerable como si fuera un bien intercambiable más.
El caso de Maricarmen no demuestra por sí solo cuántas personas atraviesan situaciones semejantes. Sí muestra el resultado extremo de un sistema capaz de ejecutar primero el lanzamiento y alcanzar después un acuerdo que habría permitido el regreso. Cuando la solución llega después de la pérdida del hogar, la protección ha fallado aunque cada trámite aislado encuentre cobertura legal.
Qué son los lanzamientos judiciales
El Consejo General del Poder Judicial no publica una cifra de «personas desahuciadas». Publica datos sobre lanzamientos: actuaciones judiciales mediante las que se entrega la posesión de un inmueble.
En 2025 se practicaron 25.540 lanzamientos, un 11 % menos que en 2024. El dato incluye viviendas y otros inmuebles. Cuando afecta a una vivienda, la estadística tampoco permite saber de forma general si era la residencia habitual de las personas desalojadas.
- 18.317 lanzamientos, el 71,7 %, procedían de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, principalmente por impago del alquiler. Disminuyeron un 10,9 % respecto de 2024.
- 4.346 lanzamientos, el 17 %, procedían de ejecuciones hipotecarias. Disminuyeron un 14,3 %.
- 1.877 constan como otras causas en el desglose publicado, cifra que no cuadra con el total (véase el párrafo siguiente).
La nota de prensa del Consejo contiene una discrepancia interna: el epígrafe específico y los porcentajes del desglose corresponden a 25.540 lanzamientos, pero la entradilla y el cuerpo hablan de 24.540, que es también la suma de los tres componentes publicados (18.317 + 4.346 + 1.877). La diferencia de 1.000 apunta a una errata en alguna de esas cifras, quizá en «otras causas»; es una inferencia, no un dato publicado, y la hoja de datos anual del Consejo no ha podido abrirse para resolverla. Este texto usa 25.540 porque es la cifra que cuadra con el epígrafe y con los porcentajes.
En sentido contrario al descenso de los lanzamientos, durante 2025 se iniciaron 31.416 ejecuciones hipotecarias, un 35,6 % más que el año anterior. La apertura de una ejecución hipotecaria no significa que se haya producido ya un lanzamiento: son fases diferentes del procedimiento.
Cada lanzamiento contabiliza una actuación sobre un inmueble. No contabiliza personas y no equivale necesariamente a un hogar distinto. La estadística no precisa cuántas personas vivían en el inmueble, qué edades tenían, si había menores o personas dependientes, si se acreditó vulnerabilidad, si existía una alternativa habitacional ni qué ocurrió después.
Es una carencia importante. Un sistema que registra la recuperación de la posesión pero no las consecuencias residenciales ofrece una imagen administrativa del procedimiento, no una medida completa de su coste humano.
Qué mide la estadística civil de ocupación
La entrada o permanencia sin título en un inmueble puede seguir vías civiles o penales.
En la vía civil, durante 2025 ingresaron 1.845 juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas, un 20,1 % menos que en 2024. Este procedimiento específico permite reclamar la recuperación inmediata de la posesión a personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
La cifra no abarca, por tanto, todos los conflictos por posesión ni todos los tipos de propietario. Tampoco informa sobre el desenlace de los asuntos ingresados durante ese año, el número de personas implicadas o el uso que tenía el inmueble.
En la vía penal, el Código Penal distingue entre el allanamiento de morada, que afecta a una morada ajena, y la usurpación pacífica de un inmueble que no constituye morada. No incluyo una cifra penal nacional de 2025 porque no he podido verificar una serie oficial homogénea que permita compararla sin mezclar delitos, denuncias, diligencias y sentencias.
Los 1.845 asuntos civiles por ocupación y los 18.317 lanzamientos derivados de la legislación arrendaticia no son directamente comparables. Los primeros son procedimientos ingresados; los segundos, actuaciones ejecutadas. Se encuentran en momentos procesales diferentes y la estadística de ocupación tiene una cobertura específica y limitada.
Tampoco debe extraerse de esa diferencia una equivalencia automática entre 1.845 propietarios afectados y 18.317 hogares expulsados. Las dos cifras carecen de información suficiente para traducirse sin más en personas o hogares. Lo que sí puede afirmarse es que no sostienen la presentación de la ocupación como causa principal o contrapeso estadístico de los desahucios derivados del alquiler.
La vivienda no es un asunto ajeno al arte. En Una habitación para seis semanas expliqué cómo el alojamiento condiciona quién puede aceptar una residencia artística y en qué condiciones puede trabajar. En El arte que sube el alquiler abordé el reverso urbano del mismo problema: artistas y proyectos culturales pueden contribuir a revalorizar un territorio y acabar expulsados, junto con sus vecinos, por el aumento de los alquileres. El caso de Maricarmen lleva esa cuestión a su límite más grave. Ya no se trata de poder desplazarse temporalmente para crear ni de permanecer en un barrio transformado, sino de conservar la vivienda en la que una persona ha vivido durante décadas.
La ocupación no explica la crisis de vivienda
Reconocer el daño que puede sufrir quien pierde ilegítimamente la posesión de un inmueble no exige atribuir a la ocupación una dimensión que las cifras no acreditan. Tampoco permite utilizarla para desplazar el problema estructural: precios incompatibles con los ingresos, insuficiencia de vivienda pública y asequible, precariedad residencial y ausencia de alternativas para personas vulnerables.
Una vivienda ocupada no es siempre la morada de una familia ni pertenece siempre a un pequeño propietario. Un lanzamiento tampoco afecta siempre a una vivienda habitual. Precisamente por eso hace falta distinguir y no construir el debate mediante casos extremos intercambiables.
El perjuicio concreto de una ocupación debe resolverse con garantías y diligencia. Pero el derecho a recuperar la posesión no puede convertirse en argumento para normalizar que una persona vulnerable pierda su vivienda habitual sin solución residencial. Son obligaciones públicas diferentes. Atender una no justifica incumplir la otra.
La falsa simetría tiene además un efecto político: presenta la protección de las personas desahuciadas como una concesión contra los propietarios, cuando una parte esencial de esa protección corresponde a las administraciones. Proporcionar una alternativa habitacional, intervenir antes del lanzamiento y compensar cuando proceda no significa obligar a un particular a sostener indefinidamente una política social. Significa que el Estado asume su responsabilidad antes de que la pérdida del hogar sea irreversible.
La protección vigente desde octubre de 2026
El marco cambió varias veces durante 2026. La suspensión extraordinaria del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 dejó de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025. Después se sucedieron nuevas normas y derogaciones.
El Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, fue publicado el día 7 y entró en vigor el 8 de octubre. En el momento de cerrar este texto está vigente y pendiente de convalidación por la Diputación Permanente del Congreso, que asume esta función cuando las Cámaras están disueltas. Si no se convalida en el plazo constitucional, quedará derogado.
El preámbulo menciona expresamente el caso: «El desahucio de María del Carmen Abascal despertó la conciencia colectiva». La frase reconoce la influencia política del caso, pero la norma llegó después de que el lanzamiento se hubiera ejecutado y un día después de su muerte.
El artículo 2 establece hasta el 31 de diciembre de 2030 dos vías de suspensión para personas vulnerables sin alternativa habitacional:
- Cuando demanda una entidad dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamos hipotecarios impagados en las condiciones que especifica la norma. Acreditadas la vulnerabilidad y la falta de alternativa, el tribunal suspenderá el procedimiento, aunque ya se haya dictado la resolución que acuerda el lanzamiento, siempre que no se haya ejecutado.
- Cuando demanda una persona o entidad distinta. Si no procede la nueva enervación extraordinaria, persisten la vulnerabilidad y la falta de alternativa y la Administración no ofrece una solución adecuada, el tribunal recabará información sobre los recursos disponibles y suspenderá el procedimiento si no existen. La medida se revisará periódicamente y se levantará si desaparece la vulnerabilidad, se ofrece una alternativa efectiva, esta se rechaza sin causa justificada o transcurren tres años. La norma prevé compensaciones cuando quien demanda es una persona física o una entidad dedicada al alquiler asequible o social.
El real decreto-ley incorpora también una enervación extraordinaria en determinados desahucios por impago de renta cuando la persona arrendataria está en situación de vulnerabilidad económica. La Administración competente dispone de dos meses para ofrecer una alternativa habitacional o pagar o consignar las cantidades reclamadas, las devengadas y las costas. Si no cumple dentro del plazo, queda subrogada en la posición deudora y no se practica el lanzamiento mientras persista la vulnerabilidad y continúe vigente el contrato.
La norma desplaza así parte del coste desde la persona vulnerable y el arrendador hacia la Administración obligada a intervenir. Esa orientación es correcta: la garantía del derecho a la vivienda no debe depender de la capacidad económica del afectado ni descargarse sin límite sobre un propietario particular.
Una disposición transitoria aplica las medidas a determinados procedimientos que ya estaban en curso el 8 de octubre, siempre que el lanzamiento no se hubiera ejecutado. La precisión excluye el caso de Maricarmen. La norma no podía deshacer un lanzamiento ya practicado y no debe presentarse como si hubiera llegado a protegerla.
Lo que las cifras no cuentan
Las cifras judiciales disponibles no dicen cuántas personas padecen cada problema. Cuentan actuaciones, procedimientos e inmuebles con metodologías distintas. Dejan sin respuesta preguntas elementales:
- Si el inmueble era una vivienda habitual.
- Cuántas personas vivían en él.
- Si había menores, mayores o personas dependientes.
- Quién tenía derecho a poseerlo y qué clase de propietario reclamaba.
- Qué vulnerabilidad se acreditó.
- Qué alternativa se ofreció.
- Si el lanzamiento llegó a ejecutarse.
- Qué ocurrió con las personas afectadas después.
Desde el cuarto trimestre de 2025, el Consejo General del Poder Judicial publica una primera aproximación a las solicitudes y resoluciones sobre suspensión de lanzamientos de vivienda habitual por especial vulnerabilidad. El propio Consejo advierte que son datos recientes, sometidos todavía a controles de consistencia, completitud y calidad. Es un avance, pero no cubre aún el vacío.
Maricarmen tampoco forma parte de las cifras de 2025: su lanzamiento se ejecutó en septiembre de 2026. Su caso no puede utilizarse para describir estadísticamente el año anterior ni para afirmar qué habría ocurrido bajo una norma posterior. Las fuentes consultadas tampoco permiten asegurar que el antiguo artículo 1 bis hubiera sido aplicable a su procedimiento.
Lo que sí permite afirmar su caso es algo más básico: un sistema de protección que actúa después del lanzamiento puede llegar demasiado tarde. La prevención exige saber antes quién va a perder su vivienda habitual, qué vulnerabilidad existe y qué Administración debe responder.
El dato central es la vivienda que se pierde
El descenso interanual de los lanzamientos es una buena noticia, pero 25.540 actuaciones judiciales no se vuelven irrelevantes porque fueran menos que el año anterior. Tampoco los 1.845 procedimientos civiles por ocupación deben exagerarse ni minimizarse: deben interpretarse dentro de su cobertura real.
La diferencia es que solo uno de esos fenómenos forma parte directa de la crisis de acceso a la vivienda: la pérdida del hogar por no poder sostener el alquiler o la hipoteca, o por extinguirse una relación arrendaticia sin que exista una solución adecuada para una persona vulnerable. La ocupación puede ser una consecuencia de la exclusión residencial, una conducta abusiva o un conflicto posesorio de otra naturaleza. La estadística disponible no permite reducir todos los casos a una sola explicación.
Una política pública basada en derechos humanos debe proteger a quien pierde ilegítimamente la posesión y, al mismo tiempo, impedir que una persona sea expulsada de su vivienda habitual sin alternativa. No son objetivos incompatibles. Lo que no resulta aceptable es utilizar el primero para rebajar el segundo.
Mejorar las estadísticas es parte de esa obligación. España necesita saber cuántos lanzamientos afectan a viviendas habituales y hogares vulnerables, cuántas personas viven en cada inmueble, qué intervención social se realizó y qué sucedió después. También necesita datos homogéneos sobre los distintos supuestos de ocupación y sus perjudicados reales.
Sin esa información, seguirán enfrentándose cifras que no miden lo mismo. Y detrás de ellas seguirán desapareciendo las personas: quienes pierden la posesión de un inmueble, pero sobre todo quienes pierden el lugar donde viven sin disponer de otro.
Sobre la conversación abierta
Este texto separa los datos comprobados de la interpretación y no sustituye el asesoramiento jurídico. Sostiene una posición explícita: la vivienda habitual, la integridad y la dignidad de las personas vulnerables deben protegerse antes de ejecutar un lanzamiento, no después. Esa posición no exige negar los derechos de quien ha perdido ilegítimamente la posesión de un inmueble.
Si trabajas en vivienda, estadística judicial, servicios sociales o derecho civil y quieres precisar un dato o discutir esta lectura, este cuaderno sigue abierto: escríbeme.
Relación del autor con los casos
No existe una relación económica, profesional o de colección con las personas, empresas e instituciones citadas.
Fuentes
- Consejo General del Poder Judicial, «Las ejecuciones hipotecarias y los concursos registrados en los órganos judiciales crecieron en 2025 un 30 % respecto al año anterior», 20 de marzo de 2026.
- Consejo General del Poder Judicial, «Efectos de la crisis en los órganos judiciales», datos y series.
- Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.
- Real Decreto-ley 11/2020, artículo 1 bis, texto consolidado.
- Constitución Española, artículos 33 y 47.
- Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado.
- Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, texto consolidado.
- RTVC/EFE, «La muerte de Maricarmen desata protestas alrededor del Congreso», 7 de octubre de 2026.
- Diario de León/Europa Press, «Tensión y empujones ante la casa de Maricarmen a la espera de la comisión judicial para ejecutar su desahucio», 23 de septiembre de 2026.
- Diario de León/Europa Press, «Cerca de 10.000 personas se concentran frente al ático de Chamberí», 23 de septiembre de 2026.
- eldiario.es, «Un fondo desahucia a Maricarmen a sus 87 años tras un enorme despliegue policial y pese a la presión vecinal», 23 de septiembre de 2026.
