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Preparando el corpus de una exposición aprendí que una de las preguntas más caras del trabajo curatorial es si una obra puede reproducirse sin pagar licencia. La respuesta no depende solo de la fecha de la obra: suele depender de cuándo murió su autor, de qué tipo de creación se trata y de las disposiciones transitorias aplicables.
Esta guía explica el cálculo básico en España y los casos que más confunden. No es asesoramiento jurídico.
La regla general
Los derechos de explotación duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. El cómputo comienza el 1 de enero del año siguiente. Por tanto, la obra entra en dominio público el 1 de enero posterior al último año de protección, no el día del aniversario de la muerte.
Ejemplo: para un autor fallecido durante 1990, el plazo se cuenta desde el 1 de enero de 1991 y concluye al terminar 2060. Sus obras entran en dominio público en España el 1 de enero de 2061, salvo que resulte aplicable una regla especial.
En las obras en colaboración, el plazo general se cuenta desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Las obras colectivas y las publicadas por partes pueden requerir un cálculo distinto según su forma de divulgación y la identificación de las aportaciones.
La excepción española de los ochenta años
La disposición transitoria cuarta de la Ley de Propiedad Intelectual mantiene los plazos de la Ley de 1879 para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987. En la práctica, para los autores a quienes se aplica esa disposición, el plazo es de ochenta años desde la muerte, calculado desde el 1 de enero siguiente.
Aplicando esa regla:
- Federico García Lorca, fallecido en 1936: sus obras entraron en dominio público en España el 1 de enero de 2017.
- Pablo Picasso, fallecido en 1973: sus obras entrarán, con carácter general en España, el 1 de enero de 2054.
- Salvador Dalí, fallecido en 1989: al no quedar comprendido en la disposición transitoria, sus obras entrarán, con carácter general, el 1 de enero de 2060.
Son cálculos del plazo español, no declaraciones administrativas sobre cada obra. En autores extranjeros fallecidos antes de diciembre de 1987 intervienen además las reglas de protección internacional, nacionalidad, país de origen y jurisprudencia. No debe aplicarse automáticamente la regla de ochenta años sin revisar el caso.
Obras anónimas y seudónimas
Cuando el autor no está identificado, los derechos duran setenta años desde la divulgación lícita de la obra. El plazo se computa desde el 1 de enero del año siguiente a esa divulgación.
Si el seudónimo no deja dudas sobre la identidad del autor, se aplica la regla basada en su muerte. También se aplica si el autor revela su identidad antes de que termine el plazo calculado desde la divulgación.
La falta de una firma visible no convierte por sí sola una obra en anónima. Lo relevante es si la identidad del autor es conocida o puede quedar establecida.
Obras inéditas y divulgación tardía
Si una obra se divulga lícitamente después de la muerte del autor, el cálculo puede variar según cuándo ocurrió la divulgación y si la identidad era conocida. Además, quien divulgue lícitamente una obra inédita que ya esté en dominio público obtiene determinados derechos de explotación durante veinticinco años desde el 1 de enero siguiente a la divulgación.
Por eso no basta con comprobar que el manuscrito, dibujo o fotografía original sea antiguo. Hay que distinguir los derechos sobre la obra, los posibles derechos derivados de su primera divulgación y los de la edición utilizada.
Fotografías: obra fotográfica y mera fotografía
La ley distingue entre la obra fotográfica original y la mera fotografía.
Una obra fotográfica con originalidad suficiente sigue el plazo general del derecho de autor: vida del fotógrafo y setenta años, o el régimen transitorio que corresponda. La mera fotografía, que no alcanza esa originalidad, recibe un derecho afín de veinticinco años desde el 1 de enero siguiente a su realización.
El Tribunal Supremo confirmó en su Sentencia 214/2011, de 5 de abril, que la diferencia depende de la originalidad creativa, no de la calidad técnica, del esfuerzo o del valor documental de la imagen.
Reproducciones fieles de arte visual en dominio público
El artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/790 establece que, cuando ha expirado la protección de una obra de arte visual, el material resultante de reproducirla no queda sujeto a derechos de autor o derechos afines salvo que esa reproducción sea original por sí misma. España incorporó la directiva mediante el Real Decreto-ley 24/2021.
La regla impide reconstruir una exclusiva mediante una reproducción puramente fiel de una obra visual que ya está en dominio público. No alcanza a fotografías que incorporen decisiones creativas propias sobre iluminación, encuadre, perspectiva, puesta en escena u otros elementos originales.
El acceso al archivo digital puede estar sujeto a condiciones contractuales, tarifas de servicio o restricciones de acceso independientes del derecho de autor. Que no nazca un nuevo derecho sobre la reproducción fiel no obliga a una institución a entregar gratuitamente archivos de alta resolución.
Qué permite el dominio público
Extinguidos los derechos de explotación, la obra puede ser utilizada por cualquiera. El artículo 41 exige respetar la autoría y la integridad en los términos de los apartados 3.º y 4.º del artículo 14. La atribución y la integridad no desaparecen con los derechos económicos.
Esto no significa que todos los usos estén libres de cualquier límite. Pueden concurrir:
- derechos sobre una traducción, adaptación, edición crítica o arreglo posterior;
- derechos sobre fotografías u otras reproducciones originales;
- derechos de marcas, diseños, honor, intimidad o propia imagen;
- normas sobre patrimonio cultural, acceso a colecciones o exportación;
- condiciones contractuales relativas al ejemplar o archivo utilizado.
También conviene separar propiedad y derechos de autor. Ser dueño de un cuadro no concede por sí solo los derechos de reproducción; y que la obra esté en dominio público no concede acceso físico al ejemplar.
Si la obra aún está protegida
Necesitarás una autorización salvo que el uso esté cubierto por un límite legal. En artes visuales, VEGAP gestiona derechos de numerosos autores y titulares, pero no representa necesariamente todas las obras ni todos los derechos. Antes de presupuestar una exposición o publicación, identifica al titular, el uso previsto, los soportes, el territorio, la duración y la tirada o alcance.
Método de cálculo
- Identifica al autor y verifica la fecha de muerte.
- Comprueba si murió antes del 7 de diciembre de 1987 y si la disposición transitoria española resulta aplicable.
- Suma setenta u ochenta años, según corresponda.
- Sitúa la entrada en dominio público el 1 de enero siguiente.
- Revisa si es una obra en colaboración, anónima, seudónima, inédita o divulgada por partes.
- Si utilizarás una edición, traducción o fotografía concreta, comprueba sus propios derechos.
- En autores extranjeros o situaciones dudosas, revisa la protección internacional antes de publicar.
Sobre la conversación abierta
Esta guía resume la duración de los derechos en la legislación española. Las obras extranjeras, las colaboraciones complejas, las divulgaciones póstumas y las cadenas de derechos discutidas requieren un análisis específico. Si trabajas en gestión de derechos, museos o edición y adviertes un error o un matiz necesario, la guía sigue abierta.
Fuentes
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, arts. 14, 26 a 30, 41, 128, 129 y 130, y disposición transitoria cuarta.
- Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación de la Directiva 93/98/CEE.
- Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril de 2019, art. 14.
- Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.
- Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 214/2011, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2011:2456.
